Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones

ARTICULO 9° Corresponderá al Tribunal Calificador
de Elecciones:

a) Conocer del escrutinio general de las elecciones
de Presidente de la República, de diputados y senadores
y del de los plebiscitos;

b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en
materias de su competencia;

c) Calificar los procesos electorales y
plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y
proclamar a quienes resulten electos o el resultado
del plebiscito.

La proclamación del Presidente electo se
comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y
diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras,
el resultado del plebiscito nacional al Presidente de
la República y el del plebiscito comunal, al alcalde
respectivo.

La circunstancia de que quede alguna repetición de
elección, no obstará al envío de las proclamaciones
de aquellos a quienes ésta no afecte;

d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del
artículo 85° de la Constitución Política, a los
miembros de los tribunales electorales regionales que
sean de su designación;

e) Reglamentar los procedimientos comunes que deban
aplicar los Tribunales Electorales Regionales, en la forma
señalada en el artículo 12 y consultando previamente la
opinión de éstos, y

f) Cumplir las demás funciones que le encomienden
la Constitución Política y las leyes.