Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones

ARTICULO 2° El Tribunal Calificador de Elecciones
estará integrado por los siguientes miembros:

a) Tres ministros o ex ministros de la Corte
Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y
secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;

b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la
forma señalada precedentemente y que reúna los
requisitos que señala el inciso segundo del artículo
81° de la Constitución Política;

c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de
Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no
inferior a tres años, el que será elegido por sorteo.

Con el objeto de elegir a los miembros señalados en
las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en
pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la
persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto
el Director del servicio electoral deberá enviar una
nómina completa de las personas que hayan desempeñado
en forma continua o discontinua los cargos a que esta
letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La
remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete
días de anticipación, a lo menos, a la verificación
del pleno de que trata este artículo.

Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con
treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha
en que los miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones.

Si sólo existiere una persona que reúna las
calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha
persona integrará de pleno derecho el Tribunal
Calificador de Elecciones.

De no existir ninguna persona con los requisitos a
que hace mención la referida letra c), el Tribunal se
integrará sólo con los miembros indicados en la letras
a) y b).

Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones
prestarán juramento o promesa de cumplir la
Constitución y las leyes, ante el Secretario relator
del Tribunal. Podrán ser reelegidos en sus cargos y el
que acceda a él por sorteo participará también en los
que deban verificarse cada cuatro años.

En forma previa al juramento o promesa ,
los Ministros prestarán una declaración jurada en la
cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna
causal de inhabilidad.