Artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones

Artículo 14.- Los miembros del Tribunal percibirán
una remuneración equivalente a cuatro unidades
tributarias mensuales por cada audiencia a que
concurran, con un máximo por cada mes calendario de
veinte unidades tributarias mensuales.

No obstante lo anterior, en los meses de octubre y
diciembre de los años en que se realicen elecciones de
Presidente de la República y de diputados y senadores,
el máximo señalado en el inciso anterior se elevará a
veintiocho y a ochenta unidades tributarias mensuales,
respectivamente.

Asimismo, el máximo a que se refiere el inciso
primero se elevará a veintiocho unidades tributarias
mensuales en los meses de agosto y diciembre de los años
en que se realicen elecciones municipales. En el mes de
noviembre de dichos años, se elevará a cuarenta unidades
tributarias mensuales.

En el mes de enero del año siguiente a una elección
de Presidente de la República, cuando se produjere lo
previsto por el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República, y/o de una
elección parlamentaria, el máximo antes referido se
elevará a ochenta y ocho unidades tributarias mensuales.

Con todo, las remuneraciones de cada miembro del
tribunal no podrán exceder de 276 unidades tributarias
mensuales en los años calendario a que se refiere el
inciso tercero, y en los años calendario señalados en
los incisos segundo y cuarto, no podrán exceder de 308
unidades tributarias mensuales.