Artículo 97 de la Ley de Tránsito
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a
las revisiones que decreten los Tribunales en los casos
particulares que conozcan y de los controles que se
practiquen en la vía pública.
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a
las revisiones que decreten los Tribunales en los casos
particulares que conozcan y de los controles que se
practiquen en la vía pública.