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Artículo 213 de la Ley de Tránsito

Artículo 213.- El Registro se formará,
inicialmente, con la información de los Departamentos
de Tránsito y Transporte Público Municipal que
otorguen licencias de conductor en conformidad a esta
ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia
para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia
condenatoria respectiva.