Artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos
señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral
tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de
todas las personas registradas en el Servicio de Registro
Civil e Identificación y al registro de extranjeros
avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de
Extranjería y Policía Internacional de la Policía de
Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma,
la información del avecindamiento de los chilenos
comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la
Constitución Política de la República.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, el
Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y Policía
Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y
los consulados de Chile deberán proporcionar al Servicio
Electoral información acerca de cambio de domicilio del
elector o cualquier otro antecedente que resulte necesario
para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el
Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole
expresamente prohibido calificar los antecedentes de las
personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los
requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.