Artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los
nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada
uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar
de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el
domicilio electoral, la circunscripción electoral que
corresponde a dicho domicilio con identificación de la región,
provincia y comuna, o del país y ciudad extranjera, según
corresponda, a que pertenezca, el número de la mesa
receptora de sufragios en que le corresponde votar y el
cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

El Registro Electoral también deberá contener los
antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha
perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se
encuentra éste suspendido.

Se entenderá por datos electorales los señalados en este
artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener
actualizado el Registro Electoral.