Artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 74.- Las publicaciones que se ordene hacer en el
Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes
que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se
harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y
siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad
distinta.

Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se
harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio
Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva,
y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la
capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior,
podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación
social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación
de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e
impresiones que exige esta ley dentro de los plazos
establecidos y en forma económica, atendida la importancia del
respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de
tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en
una multa de diez unidades tributarias mensuales.