Artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que
presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a
mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones
o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus
labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban
efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho
Servicio en conformidad a la ley.
Ni el personal del Servicio, ni las personas que a
cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar
en partidos políticos, ni participar en o adherir a
reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o
cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o
de apoyo a candidatos a cargos de representación popular.
Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de
los actos plebiscitarios.
Toda contravención a este artículo se sancionará con las
penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del
Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse administrativamente por la misma falta.
Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad
funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales
de la Administración del Estado.