Artículo 70 d de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 70 D.- Los procedimientos administrativos a que
dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las
reglas de este artículo:
1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección
competente o por denuncia fundada presentada por cualquier
elector ante ella.
Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas
por escrito ante la Subdirección competente, ante el
Director Regional respectivo o por medio del sitio web del
Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias deberán
señalar el lugar y fecha de presentación y la
individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla
personalmente o por su mandatario o representante habilitado.
Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos
concretos que se estiman constitutivos de infracción,
precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente
infringida, la disposición que establece la infracción y, en
caso de estar en conocimiento, la identificación del
presunto infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento
sancionatorio solo si a juicio del Subdirector respectivo
resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso
contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada,
notificando de ello al interesado.
Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al
número 3 de este artículo.
2. La Subdirección impulsará de oficio el
procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben,
presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en
el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la
notificación de la resolución final, salvo respecto del
denunciante y de los sujetos en contra quienes se dirige la
investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el
inicio del procedimiento.
3. La instrucción de oficio del procedimiento se
iniciará con la notificación al presunto infractor, mediante
correo electrónico o carta certificada, en su caso,
dirigida al domicilio del mismo registrado en el Servicio
Electoral.
Dicha notificación contendrá una descripción de los
hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de
su verificación, la norma eventualmente infringida y el
plazo para evacuar traslado.
4. Las notificaciones se harán mediante correo
electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al
domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio
Electoral. La notificación por carta certificada se entenderá
practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho
en la Oficina de Correos correspondiente.
5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga
tendrá un plazo de diez días, contado desde la respectiva
notificación, para contestar ante la Subdirección competente,
ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio
web del Servicio Electoral.
6. Evacuado el traslado del presunto infractor o
transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección
respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su
decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o
sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un
término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en
el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la
ley Nº19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio
aportarán pruebas en calidad de ministros de fe.
La Subdirección respectiva dará lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en
sus descargos, siempre que resulten pertinentes y
conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución
motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades
a que estos den lugar podrán acreditarse mediante
cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se
apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Cumplidos los trámites señalados en los
numerales anteriores, el Subdirector correspondiente emitirá,
dentro de cinco días, un informe en el cual propondrá la
absolución o la sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho informe deberá contener la individualización del o de
los sujetos investigados; la relación de los hechos
investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, según
corresponda, y la proposición al Director del Servicio
Electoral de las sanciones que estimare procedente aplicar o
de la absolución.
9. Emitido el informe, el Subdirector
correspondiente elevará los antecedentes al Director del Servicio
Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando
al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al
infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y una
vez recibido el informe del Subdirector, si el Director
determina que existen antecedentes suficientes que pudieren
configurar alguna de las infracciones graves señaladas en
el artículo 28 bis de la ley Nº19.884, sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto Electoral elevará dichos
antecedentes al Consejo Directivo dentro del plazo de cinco
días hábiles, para que éste resuelva. El Consejo Directivo
tendrá el plazo de quince días hábiles contado desde la
recepción de los antecedentes para resolver.
En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se ha
verificado una infracción grave devolverá los
antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que dicte
resolución final, de conformidad al párrafo primero.
10. De la resolución que pusiere fin a la instancia
administrativa ante el Director del Servicio Electoral
podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días, contado
desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho
Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de
quinto día de interpuesta la reclamación. El Tribunal
fallará de acuerdo al procedimiento que establezca para tal
efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley Nº18.460.
11. Contra las resoluciones del Tribunal
Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.
12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.
Los plazos establecidos en este Párrafo 7º son de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados,
los domingos y los festivos.