Artículo 68 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el
representante legal del Servicio y el Jefe Superior de
éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes
funciones y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el
funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que
defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el
buen funcionamiento del Servicio.

d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus
servicios, de conformidad a las normas estatutarias.
Asimismo, el Director del Servicio propondrá para su
aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la
contratación del personal transitorio necesario para los procesos
electorales.

e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y celebrar
las convenciones necesarias para el cumplimiento de los
fines del Servicio, tales como, contratar bienes y
servicios para el cumplimiento de sus funciones.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios del Servicio, salvo la dictación de la resolución
final de procedimientos sancionatorios.

g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como
extrajudicialmente.

h) Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, convenios especiales para la ejecución de
estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto
el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del
Servicio.

i) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas
o rechazarlas.

j) Designar y remover a los Subdirectores de conformidad
a las normas del Título VI de la ley Nº19.882.

k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el
presupuesto del Servicio.

l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral
los miembros de las Juntas Electorales.

m) Proponer al Consejo Directivo los Padrones Electorales
y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los que se
refiere la ley.

n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración de
los Subdirectores, las normas e instrucciones de carácter
general que disponga el Párrafo 6º del Título I de la ley
Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y aquellas
políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al
ejercicio del sufragio.

ñ) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales
establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento
de las normas electorales, debiendo denunciar ante la
autoridad que corresponda a las personas que las infringieren,
sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere
procedente.

o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y
documentadamente, sobre todo lo relacionado con el
funcionamiento del Servicio.

p) Requerir, personalmente o a través de los
Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos
del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en
el ámbito de su competencia.

q) Disponer, para la fiscalización o investigación de las
materias de competencia del Servicio Electoral, la
citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos,
administradores electorales, administradores generales
electorales, administradores generales de fondos de partidos
políticos y miembros de las directivas centrales de partidos
políticos, y el ingreso a los domicilios registrados ante el
Servicio Electoral por aquellas personas y a las sedes
oficiales de candidatos y partidos políticos.

Si de la investigación resultare fundamental el acceso a
cuentas corrientes de las personas mencionadas en el
párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios particulares,
deberá siempre requerir el consentimiento del afectado o la
autorización judicial correspondiente.

r) Resolver los procedimientos administrativos que esta
ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad a lo dispuesto en esta ley.

s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes respecto
de infracciones graves a las normas sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral.

t) Disponer la publicación en el sitio web institucional
de todas aquellas resoluciones, instrucciones o normas de
carácter general que el Servicio dicte.

u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u
otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de
general aplicación que dicte el Consejo.

El Director del Servicio Electoral durará cinco años en
su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos
consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes causales:

1. Expiración del plazo por el que fue nombrado. 2.
Haber cumplido los 75 años de edad. 3. Renuncia
voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo del Servicio
Electoral. 4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el
desempeño del cargo. 5. Inhabilidad sobreviniente. 6.
Incumplimiento grave de sus obligaciones.

Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6
serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio
Electoral, previa audiencia del Director afectado.

Cuando el Director cese en su cargo por expiración del
plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la
indemnización que señala el artículo 154 del decreto con fuerza de
ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Director del Servicio Electoral estará afecto a los
Párrafos 5º y 6º del Título VI de la ley Nº 19.882. En este
caso, el convenio de desempeño será celebrado entre el
Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y
tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al Consejo
determinar el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados.