Artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio
será necesario, además de cumplir con los requisitos
generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional
de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del
Estado o reconocido por éste o aquellos validados en
Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar
experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector
público o privado y no haber desempeñado cargos de
representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario,
de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva
Central de un partido político en los cinco años anteriores
a su designación.
Tampoco podrán ser consejeros las personas que se
encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86
del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos
docentes de hasta media jornada.
Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos
políticos mientras ejerzan su cargo.
La función de consejero no es delegable y se ejerce
colectivamente, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de
conformidad a la ley.