Artículo 50 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la
unidad territorial electoral básica, formada por todo o
parte del territorio comunal en el caso de las
circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o parte del
territorio de un país o países, en el caso de circunscripciones
en el extranjero. En cada circunscripción electoral se
determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán
funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.
El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá
crear circunscripciones electorales cuando lo hagan
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las
dificultades de comunicación con la sede comunal o
consular, las distancias excesivas o la existencia de diversos
centros poblados de importancia.
La resolución determinará el territorio jurisdiccional de
las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de
quinto día en el Diario Oficial y, además, en el caso de
circunscripciones en el territorio nacional, en un periódico
de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el
correspondiente de la capital provincial o regional. Sin
perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por
otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias
lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el
extranjero.
El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá
cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o
las dificultades para sufragar. En este caso, deberá
asignar a los electores a la circunscripción más cercana
incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad
al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en
el artículo 7°, inciso primero, de esta ley. Sin perjuicio
de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar
una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única
existente en el respectivo país.