Artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la
publicación de los padrones electorales con carácter de
auditado señalados en el artículo 32, cualquier persona
natural, partido político o candidato independiente podrá pedir
al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio
electoral del impugnado la exclusión de quien figure en
el padrón electoral respectivo en contravención a la ley.
Tratándose de personas naturales que se encuentren en el
extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del
Tribunal Electoral Regional de turno de la Región
Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el
que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web
antes mencionado.

No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral
respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se
encuentre ejecutoriada.

El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a
la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no
estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos
sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante
deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o
personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si
la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado
de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que
se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los
de mayor circulación en la localidad a que corresponda
dicho domicilio.

Si la reclamación afectare a un considerable número de
personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá
el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de
un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un
diario de los de mayor circulación en la localidad que
corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos,
las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez
días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo
correspondiente.

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran.
Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con
el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el
interesado o el o los afectados le suministren, previo
informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a
más tardar al cuarto día de ser solicitado.

La resolución se expedirá dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el
Estado Diario.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales,
serán apelables por el requirente, el o los afectados y el
Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días,
contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del
Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el
cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco
días.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al
Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla,
la que deberá individualizar a los electores que se deban
excluir. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin
más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren,
a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que
se refiere el inciso primero del artículo 33.