Artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 47.- La persona que estimare que
injustificadamente fue omitida de los padrones electorales, según
corresponda, con carácter de auditado, publicado conforme al
artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o
verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la
publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio
electoral, que conocerá del asunto. En caso que la persona se
encuentre en el extranjero, podrá presentar su reclamo a
través del sitio web del Tribunal Electoral Regional de
turno de la Región Metropolitana, o acercarse a un consulado
chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de
ingresarlo en el sitio web mencionado, en el plazo antes
señalado.

En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato
independiente y cualquier otra persona, podrán presentar
reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores
injustificadamente omitidos de uno de los padrones electorales
o que figuren con datos erróneos.

El Tribunal resolverá con los antecedentes que el
interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral,
el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días
de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin
informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha
de la presentación del reclamo.

El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o
electores afectados al Padrón Electoral que corresponda en
los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales
serán apelables por el requirente o por el Servicio
Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha
de su incorporación en el Estado Diario del respectivo
Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual
deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de
presentada la apelación.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al
Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla,
la que deberá individualizar a los electores que se deban
incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla
sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción
faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a
que se refiere el inciso primero del artículo 33.