Artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a
disposición de las empresas de auditoría todos sus registros,
físicos y computacionales y demás antecedentes que en
opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El
Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás
organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner
a disposición de las empresas de auditoría la misma
información que hubieren entregado al Servicio Electoral,
cuando exista disconformidad entre los datos electorales y los
padrones electorales.
Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o
secreto, según corresponda, de la información, datos y
antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo,
siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.