Artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral, por el
solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles
de que el Fisco es dueño y que anualmente están
destinados a la Dirección del Registro Electoral.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del
Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones
que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las
inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta
disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y
derechos.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la
publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al
Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes
Nacionales y a la Contraloría General de la República, un
inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de
esta disposición se le transfieren.