Artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 32.- Para cada uno de los padrones electorales,
el Servicio Electoral determinará un padrón electoral con
carácter de auditado, noventa días antes de una elección o
plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones
electorales con carácter de provisorio, después de ser auditado por
las empresas de auditoría a las que se refiere el título
II y que haya sido modificado sólo como consecuencia de
las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en
sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo
señalado en el artículo 43, sean aceptadas por el Servicio
Electoral.
Los padrones electorales con carácter de auditado podrán
ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido
en la presente ley.
Junto con cada Padrón, y dentro del mismo plazo, el
Servicio Electoral elaborará dos nóminas auditadas de
inhabilitados, modificando las anteriores en base a las
correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que haya
aceptado, si las hubiere.
Los padrones electorales con carácter de auditado y las
nóminas auditadas de inhabilitados deberán ser publicados
por el Servicio Electoral en su sitio web con noventa días
de antelación a la fecha que deba verificarse una elección
o plebiscito.
Serán aplicables a los padrones y nóminas antes
mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero,
quinto y sexto del artículo anterior.