Artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar dos
padrones electorales, uno para electores que sufraguen en
territorio nacional, y otro para electores que sufraguen en
el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá la
nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral
que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el
derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por
él, dentro o fuera de Chile, según corresponda.
Cada elector podrá figurar en un padrón electoral y sólo
una vez en él.