Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente
bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la
nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1°
y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la
República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los
demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que
cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los
artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la
República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores
potenciales a que se refieren los incisos anteriores, sea que
se encuentren en Chile o en el extranjero, aun cuando se
encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o
hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los
Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito
o elección, que contendrán exclusivamente los electores
con derecho a sufragio en ella, sea que se encuentren en
Chile o en el extranjero.