Artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales
señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición
que deba aportar datos para la conformación y actualización
del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los
antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio
Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información,
calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse
acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el
ejercicio del derecho a sufragio.