Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 2°.- Durante el período de dos años contado
desde la fecha en que se inicie la recepción de
inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos
los días hábiles de cada mes.
No obstante, se faculta al Director del Servicio
Electoral para disponer que todas o algunas de dichas
Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de
días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el
horario de atención de una o más Juntas, el cual en
ningún caso será inferior a tres horas diarias.
Con todo, el Director podrá poner término
anticipado al funcionamiento extraordinario señalado
en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o
reanudarlo, si lo estimare necesario.
Las modificaciones contempladas en los incisos
precedentes, se harán mediante resolución fundada
que se publicará en el Diario Oficial y tendrán
vigencia a contar del primer día hábil del mes
siguiente al de la publicación.
Igualmente podrá el Director, en el mismo
período, hacer funcionar transitoriamente, por los
plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en
las circunscripciones en que lo estimare necesario.
La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas
señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de
esta ley.