Artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector
o modificación de la existente, el Servicio Electoral
asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos
electores inscritos o aquellos que hayan modificado su
domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único
nacional y sin distinción de sexo.
En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de
sufragios existentes de la circunscripción que tengan
menos de trescientos cincuenta electores habilitados para
votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por
cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por
inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra
máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.
Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por
asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de
sufragios que se crearán para estos efectos, las que
tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.
Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora
de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras
mantenga su domicilio electoral vigente en dicha
circunscripción electoral.