Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado
dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo
objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce
su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En
el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se
encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel
situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.

No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina
o sede de un candidato o partido político, salvo que
quienes lo declaren tengan una relación de trabajador
dependiente con dicho partido o candidato.

Tratándose de una residencia temporal, el vínculo
objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o
arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector,
o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.

Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio
declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación o ante el Servicio Electoral.

Para efectos del registro automático de las personas
referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral será
el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, ante el Departamento de Extranjería del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la jefatura
nacional de extranjería y Policía Internacional de la
Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de
Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito
de avecindamiento, según corresponda.