Artículo 8 de la Ley de Seguridad Nuclear

ARTICULO 8° Toda instalación, planta, centro,
laboratorio o establecimiento en que se produzcan,
procesen, elaboren, transformen, depositen, guarden,
almacenen o mantengan sustancias nucleares; todo
vehículo, nave, aeronave u otro medio individual de
transporte usado para el traslado específicos de
sustancias nucleares o materiales radiactivos; y todo
envase, recipiente, caja, contenedor o embalaje en
que estas sustancias se guarden o encajonen para su
guarda o transporte, deberán cumplir con el código
de señales que determine la Comisión, para advertir
la existencia de ellos.