Artículo 62 de la Ley de Seguridad Nuclear
Artículo 62.- Todo explotador deberá caucionar su
responsabilidad mediante la contratación de seguros o la
constitución de garantías, por el límite máximo establecido en el
artículo 60.
El explotador deberá someter a la aprobación previa de la
Comisión las condiciones del seguro y la entidad
aseguradora, o de las garantías, en su caso.
Sólo una vez que acredite el cumplimiento de las
exigencias de este artículo, podrá obtener la autorización que lo
habilite para la puesta en operación de la instalación
nuclear.