Artículo 60 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 60.- El límite máximo de la responsabilidad por
daños nucleares en que puede incurrir el explotador por
cada accidente nuclear, será el equivalente en moneda
nacional de la suma de 75 millones de dólares, moneda de Estados
Unidos de América, el que se reajustará automáticamente
en el porcentaje de la variación de los Derechos Especiales
de Giro del Fondo Monetario Internacional, entre la fecha
de esta ley y la del accidente nuclear.

Esta regla se entiende sin perjuicio del derecho a cobrar
los intereses, costas y reajustes que procedan.