Artículo 6 de la Ley de Seguridad Nuclear
ARTICULO 6° Toda persona que trabaje con sustancias
nucleares o en una instalación, planta, centro,
laboratorio o equipo nuclear deberá recibir una adecuada
capacitación relativas a los riesgos que ello involucra
y a las medidas de seguridad que deberá observar. Del
mismo modo deberá poseer, cuando corresponda, título
profesional universitario, estudios especializados o
experiencia en materias de seguridad nuclear o
radiológica, en su caso.