Artículo 58 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 58.- Los daños nucleares que sufrieren las
personas que trabajen en una instalación nuclear
profesionalmente expuestas a esos riesgos, no serán indemnizados con
arreglo a la presente ley, en la medida en que tales daños
nucleares estén cubiertos por algún régimen de seguridad
social o de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales.