Artículo 54 de la Ley de Seguridad Nuclear

ARTICULO 54° El transportista de sustancias
nucleares o materiales radiactivos y el que manipule
desechos radiactivos serán considerados como
explotadores de ellas, si así se expresa en el acuerdo,
aprobado por la Comisión, en virtud del cual el
explotador titular autorizado les entrega los
materiales o desechos. A partir de su entrega, se
harán responsables, como tales explotadores, de los
daños nucleares que produjeren estas sustancias o
desechos.

Además, será considerado como explotador, para
efectos de esta ley, todo transportista de sustancias
nucleares o de materiales radiactivos que utilice el
espacio aéreo nacional, el mar territorial, el mar
presencial y la zona económica exclusiva chilena.

Cuando fueren varios, su responsabilidad será
solidaria; pero ella en total no rebasará el límite
máximo que corresponda aplicar según esta ley.