Artículo 5 de la Ley de Seguridad Nuclear
Artículo 5°.- En cada instalación, planta, centro,
laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deberá existir el
número de personas con autorización especial para trabajar en
ellos que determine la Comisión.
Tal autorización, que faculta para la realización de
funciones específicas y determinadas en las instalaciones,
plantas, centros y laboratorios nucleares, se concederá
considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales
que concurran en el interesado.