Artículo 42 de la Ley de Seguridad Nuclear
ARTICULO 42° El que robare o hurtare sustancias
nucleares o materiales radiactivos, o de cualquier
manera los sustrajere o se apropiare ilícitamente de
ellos, será sancionado con la pena de presidio mayor
en sus grados medio a máximo.
El que por descuido o negligencia diere ocasión a
que otro cometa el robo o hurto, o la sustracción o
apropiación ilícita, de sustancias nucleares o
materiales radiactivos, será sancionado con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.