Artículo 4 de la Ley de Seguridad Nuclear
ARTICULO 4° Para el emplazamiento, construcción,
puesta en servicio, operación, cierre y
desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones,
plantas, centros, laboratorios, establecimientos y
equipos nucleares y para el ingreso o tránsito por
el territorio nacional, zona económica exclusiva,
mar presencial y espacio aéreo nacional de
sustancias nucleares o materiales radiactivos se
necesitará autorización de la Comisión, con las
formalidades y en las condiciones que se determinan
en esta ley y en sus reglamentos. Las centrales
nucleares de potencia, las plantas de
enriquecimiento, las plantas de reprocesamiento y
los depósitos de almacenamiento permanente de
desechos radiactivos, deberán ser autorizados por
decereto supremo, expedido por intermedio del
Ministerio de Energía.
Para el otorgamiento de dichas autorizaciones
deberán considerarse, en todo caso, las condiciones
que permitan preservar un medio ambiente libre de
contaminación. En el caso de la autorización para el
transporte de las sustancias señaladas en el inciso
primero, se deberá dejar constancia de las fechas en
que éste se efectuará, las rutas y áreas a utilizar,
las características de la carga y las medidas de
seguridad y de contingencia.
No podrá autorizarse el almacenamiento de desechos
nucleares o radiactivos en territorio nacional, salvo
que se produzcan u originen en él.