Artículo 38 de la Ley de Seguridad Nuclear
Artículo 38.- En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales de esta ley, se aplicarán, en cuanto
fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el libro primero del Código
de Procedimiento Civil.
Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de
reclamación y que no requieran de una forma especial de
notificación, serán notificadas al afectado, en forma
extractada, por medio de carta certificada.
En las causas a que se refiere este párrafo, la prueba se
apreciará en conciencia, y no procederán los recursos de
casación en la forma y en el fondo en contra de las
resoluciones que en ella se dicten.
Los plazos consultados en el presente párrafo serán de
días hábiles.