Artículo 35 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 35.- El acuerdo de la Comisión que imponga
alguna de las sanciones referidas en el artículo anterior, se
hará efectivo por resolución de su Director Ejecutivo, que
se notificará personalmente al afectado en la forma
dispuesta en el artículo 44, inciso segundo, del Código de
Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con
los requisitos señalados en el inciso primero de dicho
artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de
las copias que en él se disponen.

El domicilio que el afectado haya señalado ante la
Comisión, para los efectos de la licencia correspondiente, será
lugar hábil para la notificación.

Los inspectores a que se refiere el párrafo IV del título
III de esta ley estarán habilitados para practicar las
notificaciones indicadas en el inciso 1°.