Artículo 3 de la Ley de Seguridad Nuclear
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
1.- Comisión: el Consejo Directivo de la Comisión Chilena
de Energía Nuclear.
2.- Seguridad Nuclear: el conjunto de normas, condiciones
y prácticas que tienen por objeto la protección de las
personas, los bienes y el medio ambiente, contra riesgos
radiológicos derivados del uso de la energía nuclear, de los
materiales radiactivos y de otras fuentes de radiaciones
ionizantes.
3.- Radiaciones Ionizantes: la propagación de energía de
naturaleza corpuscular o electromagnética que en su
interacción con la materia produce ionización.
4.- Material Radiactivo: cualquier material que tenga una
actividad específica mayor de 2 milésimas de microcurio
por gramo.
5.- Combustible Nuclear: material compuesto de elementos
que pueden producir energía mediante un proceso
automantenido de fisión o fusión nuclear.
6.- Desechos Radiactivos: cualquier material radiactivo
obtenido durante el proceso de producción o utilización de
combustibles nucleares, o cuya radiactividad se haya
originado por la exposición a las radiaciones inherentes a
dicho proceso, y los radioisótopos que habiendo alcanzado la
etapa final de su elaboración y pudiendo ser ya utilizados
con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o
industriales, sean desechados.
7.- Sustancia Nuclear:
a) Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y
el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación
con otras sustancias, puedan producir energía, mediante un
proceso automantenido de fisión nuclear, fuera de un
reactor nuclear.
b) Los productos radiactivos.
c) Los subproductos y desechos radiactivos.
8.- Reactor Nuclear: cualquier estructura que contenga
combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de
ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión
nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de
neutrones.
9.- Instalación Nuclear:
a) Los reactores nucleares, salvo los que se utilicen
como fuente de energía en un medio de transporte, tanto para
su propulsión como para otros fines.
b) Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para
producir sustancias nucleares y las fábricas en que se
proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las
instalaciones de reprocesamiento de combustibles
nucleares irradiados.
c) Los depósitos de almacenamiento permanente de
sustancias nucleares o radiactivas, excepto los lugares en que
dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su
transporte.
10.- Instalación Radiactiva:
Aquella en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen
o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen
radiaciones ionizantes.
11.- Explotador de una Instalación Nuclear:
La persona natural o jurídica a cuyo nombre se otorga por
la Comisión la autorización para explotar una instalación
nuclear.
12.- Autorización: licencia o permiso otorgado por la
Comisión, a petición de un solicitante, para que éste pueda
ejecutar actividades específicas, relativas a la energía
nuclear, en instalaciones nucleares o con sustancias
nucleares.
13.- Accidente Nuclear: cualquier hecho o sucesión de
hechos que, teniendo un mismo origen, hayan causado daños
nucleares.
14.- Daño Nuclear:
a) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales,
somáticas, genéticas y síquicas que afecten a las
personas, y los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes
como resultado directo o indirecto de las propiedades
radiactivas o de la combinación de éstas con las propiedades
tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los
combustibles nucleares o de los productos o desechos
radiactivos que se encuentren en una instalación o de las
sustancias nucleares que procedan o se originen en ella o se
envíen a ella.
b) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales,
somáticas, genéticas y síquicas que afecten a las
personas, y los daños y perjuicios que se produzcan como resultado
directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen
de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren
dentro de una instalación nuclear.