Artículo 27 de la Ley de Seguridad Nuclear

ARTICULO 27° Cuando estos hechos entrañen riesgos
como los señalados en el inciso segundo del artículo
24°, el inspector que los verifique podrá ordenar, según
el caso, alguna de estas medidas:

1.- Que la instalación, planta, centro, laboratorio,
establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas
condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como
sea posible.

2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado,
cerrado y debidamente sellado.

3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivo
sea debidamente almacenada, envasada, sellada y
rotulada.

4.- La incautación, previo acuerdo de la Comisión,
de cualquier sustancia nuclear o material radiactivo
que esté en situación de dañar a las personas, los
bienes, los recursos naturales o el medio ambiente; o
que alguna persona mantenga, guarde, maneje o utilice
en forma indebida.

5.- La suspensión inmediata de las operaciones de
la instalación, planta, central, laboratorio,
establecimiento o equipo, cuando la gravedad de la
infracción y el peligro que de ella derivare para las
personas, los bienes, los recursos naturales o el medio
ambiente lo hicieren necesario, hasta por sesenta días.