Artículo 24 de la Ley de Seguridad Nuclear
ARTICULO 24° Los inspectores podrán ingresar a
inspeccionar, en todo momento, cualquier instalación,
planta, centro, laboratorio o equipo nuclear; cualquier
lugar en donde se fabriquen, monten, reparen o almacenen
equipos, componentes o piezas destinadas a aquellos; y
cualquier vehículo, nave o aeronave, para verificar que
no se ha producido ninguno de los hechos o
circunstancias a que se refiere el artículo 20°.
Especialmente deberán hacerlo cuando se sospeche o
se denuncie que alguna instalación, local o medio de
transporte está en situación de producir daño a la salud
y seguridad de las personas, a los bienes, a los
recursos naturales o al medio ambiente; o que en ellos
existe contaminación radiactiva o se están utilizando,
manipulando o guardando sustancias nucleares o
materiales radiactivos en forma indebida.