Artículo 2 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 2°.- La regulación, la supervisión, el control y
la fiscalización de las actividades indicadas en el
artículo anterior corresponderán a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear y al Ministerio de Energía en su caso.

El Director Ejecutivo de la Comisión deberá cumplir y
poner en ejecución todos los acuerdos, decisiones o
resoluciones que, en uso de las atribuciones que esta ley le
confiere, sean adoptados por la Comisión.