Artículo 19 de la Ley de Seguridad Nuclear

ARTICULO 19° En conocimiento de los hechos o
accidentes a que se refieren los artículos 17° y
18°, la autoridad competente adoptará de inmediato
todas las medidas necesarias pudiendo solicitar la
cooperación y asistencia de cualquier otra autoridad
o institución pública o privada.