Artículo 12 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 12.- Para prevenir los daños que pudieren
derivarse del hurto, robo o pérdida de sustancias nucleares, las
instalaciones, plantas, centros y laboratorios nucleares
deberán estar dotadas de los medios de protección física,
y su explotador adoptará las medidas de seguridad que
exijan los reglamentos y, en cada caso, la autorización.