Artículo 11 de la Ley de Seguridad Nuclear

Artículo 11.- Las instalaciones, plantas, centros y
laboratorios nucleares deberán preparar y mantener planes de
emergencia, revisados y aprobados por la Comisión, para los
casos de accidentes nucleares que pudieren ocurrir. Estos
planes contemplarán la participación de todos los
organismos que, directa o indirectamente, deban intervenir en
tales casos, de acuerdo con el reglamento y las condiciones de
la autorización.