Artículo 1 de la Ley Rosende
Artículo 1°.- Los funcionarios del grado II, a que se
refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, que
durante el año 1989 hayan ejercido, o ejerzan dentro de
90 días contados desde la publicación de esta ley, el
derecho que les otorga el artículo 5° de la ley N° 18.675, y
tuvieren a la fecha de haber impetrado o de impetrar tal
beneficio más de 75 años de edad, tendrán derecho a una
indemnización de cargo fiscal de un monto equivalente a la
remuneración mensual total del grado respectivo y demás
beneficios pecuniarios correspondientes, vigentes a la fecha de
su renuncia al cargo, por cada año de servicio, con un
máximo de 28 mensualidades.