Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional que Fija Planta del Servicio Electoral
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley N° 18.556:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 54, la
expresión "Director del Registro Electoral" por "Director
del Servicio Electoral";
b) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- La persona, al momento de solicitar su
inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se refiere
el artículo 41, luego de lo cual será interrogada
verbalmente y bajo juramento, acerca de su domicilio y de si se
halla o no inscrita en los Registros Electorales. Si el
domicilio correspondiere a la circunscripción de la Junta y
la persona declarare no estar inscrita o se encontrare en
el caso del artículo 54, se procederá a su inscripción,
llenándose las columnas de ambos ejemplares del Registro en
la forma indicada en el artículo 27.
La persona estampará su firma en los lugares
correspondientes, junto con la impresión digital del pulgar de su mano
derecha; a falta de éste, estampará la del mismo dedo de
la mano izquierda; si hubiere imposibilidad absoluta de
hacerlo, por falta de ambos dedos, se dejará constancia de
ello en el espacio destinado a la impresión digital.
Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la Junta
Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio
destinado a la firma.", y
c) Suprímese en la letra j) del artículo 93 la palabra
"superiores".