Artículo 48 de la Ley Pascua

Artículo 48° Las casas, maquinarias, vehículos,
materiales, elementos y demás que especifica el artículo 46° no
podrán ser extraídos del departamento de Isla de Pascua para
el resto del territorio sino después de cumplido cinco
años de su ingreso a aquél, so pena de comiso de la especie
si se tratare de aquellas cuya internación esté prohibida
por el Banco Central.

Al cumplimiento de este plazo, las especies internadas al
departamento podrán trasladarse a otros, pero sujetas al
pago del 50% de los derechos e impuestos de que estuvieron
exentas.

El Presidente de la República reglamentará la internación
al resto del país de los artículos o elementos
producidos, manufacturados o elaborados en el departamento de Isla
de Pascua, con partes o materias primas importadas.