Artículo 46 de la Ley Pascua
Artículo 46° Autorízase para el departamento de Isla de
Pascua, por un plazo de quince años, la libre importación
con cambio libre bancario de:
a) Materiales e implementos de construcción, casas y
galpones prefabricados;
b) Tractores, "bulldozers", traillas, motoniveladoras,
palas mecánicas, grúas, máquinas, compresoras, chancadoras
y, en general, equipo para movimiento de tierra, camineros
y similares;
c) Asfalto para pavimentación;
d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas,
acaricidas, nemacidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas,
molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros,
y los equipos para su aplicación;
e) Maquinarias, camiones, camionetas, "pick-up",
vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas,
combustibles con excepción de carbón, lubricantes, repuestos y
materias primas, siempre que éstas, a juicio de la Corporación
de Fomento de la Producción, no existan en el país en
cantidad suficiente o calidad necesaria, y
f) Otros elementos destinados directa y exclusivamente a
la instalación, explotación, mantención, renovación y
ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de
cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la
ganadería, la minería, la pesca y el turismo, o al desarrollo de
actividades que en la Isla de Pascua establezcan
instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de
administración autónoma del Estado.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera
otra restricción establecida o que se establezca para la
libre internación al departamento de las especies a que se
refiere el inciso anterior.