Artículo 43 de la Ley Pascua
Artículo 43° Sólo el Presidente de la República,
por decreto fundado, podrá autorizar la extracción,
fuera del territorio nacional, de partes de edificios o
ruinas históricas o artísticas o de enterratorios o
cementerios de aborígenes, de objetos o piezas
antropo-arqueológicas o de formación natural que
existen bajo o sobre la superficie y cuya conservación
interese a la ciencia, a la historia o al arte, y de
bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o
documentos privados o públicos que, por su carácter
histórico o artistico, deban conservarse en museos o
archivos o permanecer en algún sitio público a título
conmemorativo o expositivo.