Artículo 38 de la Ley Pascua
Artículo 38° Facúltase al Presidente de la República para
otorgar a personas naturales chilenas t|tulos de dominio
en los territorios fiscales urbanos de la Isla de Pascua
en conformidad a las normas contenidas en el decreto
reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933, del Ministerio de
Tierras y Colonización, publicado en el "Diario Oficial" de
23 de junio de 1933.
El otorgamiento por el Presidente de la República de
títulos de dominio sobre tierras fiscales rurales en el
departamento de Isla de Pascua se regirá por el decreto con
fuerza de ley 65, de 1960, y sus modificaciones posteriores,
en lo que le fueren aplicable, de acuerdo con la naturaleza
y la ubicación de los terrenos.
El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento
veinte días, contado desde la fecha de esta ley.
procederá a establecer por decreto supremo la ubicación y
extensión de los terrenos a los cuales se aplicará lo establecido
en el inciso anterior.
Los terrenos fiscales de Isla de Pascua que no se
encuentren comprendidos en los incisos anteriores sólo podrán
entregarse en concesión de explotación a la Corporación de
Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas o
sociedades filiales, a instituciones fiscales, semifiscales y de
administración autónoma, a empresas o entidades en que
tenga intervención el Fisco por aporte de capital y a los
servicios de utilidad pública.
Dentro del plazo de ciento veinte días el Presidente de
la República determinará las disposiciones del decreto con
fuerza de ley 65, de 1960, y del decreto reglamentario
2.354, de 1933, que se aplicarán en el departamento de Isla
de Pascua. Dentro del plazo señalado, podrá, además
establecer el procedimiento para el otorgamiento de títulos.