Artículo 37 de la Ley Pascua
Artículo 37° Las reclamaciones electorales a que se
refiere el artículo 97° de la ley 14.852 serán interpuestas
ante la autoridad judicial de la Isla o ante el Gobernador,
en caso de que no la hubiere. La interposición de toda
reclamación se comunicará de inmediato y radiotelegráficamente
al Director del Registro Electoral por intermedio de la
Intendencia de Valparaíso. Para la presentación y
tramitación de estas reclamaciones regirán las disposiciones de la
ley 14.852.