Artículo 34 de la Ley Pascua
Artículo 34° La Dirección del Registro Electoral remitirá
anualmente, por el medio de comunicación marítimo o aéreo
más próximo, los materiales y útiles necesarios, sin
especificación de la elección para la cual sirven.
Oportunamente y 30 días antes de cada elección la Dirección instruirá
radiotelegráficamente al Oficial del Registro Civil de la
Isla sobre la forma en que deben ser utilizados dichos
elementos.
En caso que hubiere un medio de comunicación disponible
en la oportunidad que se presente, la Dirección dará
cumplimiento a los plazos señalados en el Artículo 53° de la ley
14.852.